En
este sentido, los PHC intracomunitarios podrán ser de la competencia de las
Comunidades Autónomas y los Planes intercomunitarios corresponderán siempre al
Estado.
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En segundo lugar, el PHN y
los PHC se distinguen atendiendo a la función o posición que ocupan en el
ordenamiento de las aguas y al contenido de los mismos.
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Además,
en virtud del art. 38.6 de la Ley de Aguas la aprobación por parte
del Gobierno de los PHC intracomunitarios se condiciona a que su
contenido se acomode a las determinaciones del PHN.
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