Sección 4. Clases de Planes Hidrológicos en la Ley de Aguas.

 



 

 

 

 

 

 

 

 








La LA contempla dos clases de planes distintos por su ámbito territorial, por su contenido y por su rango normativo. En efecto, el art. 38.2 de la Ley dispone que: “La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional”.




 

 

 

 

 

 

 









El PHN y los PHC se distinguen, en primer lugar, por su ámbito territorial. Así, aunque en ningún lugar de la LA ni del RAPAPH se hace referencia al ámbito territorial del PHN parece claro que el calificativo “nacional” permite definir sin ninguna duda que la extensión territorial del mismo es el territorio nacional. Así lo confirma el artículo 4 de la Ley del PHN cuando dispone que “la presente Ley será de aplicación en todo el territorio nacional”.



 

 

 

 

 

 

 









Por su parte, los PHC tienen un ámbito espacial más reducido pues van a afectar al territorio bien de una cuenca (cuencas intracomunitarias) o bien de varias cuencas hidrográficas (cuencas intercomunitarias). En efecto, será el RAPAPH el que de forma expresa distinga entre Planes Hidrológicos de cuenca intracomunitarios o intercomunitarios, según que su ámbito territorial esté incluido o no íntegramente en una Comunidad Autónoma (art. 71.1).




 

 

 

 

 

 

 








En este sentido, los PHC intracomunitarios podrán ser de la competencia de las Comunidades Autónomas y los Planes intercomunitarios corresponderán siempre al Estado.


 

 

 

 

 

 








En segundo lugar, el PHN y los PHC se distinguen atendiendo a la función o posición que ocupan en el ordenamiento de las aguas y al contenido de los mismos.




 

 

 

 

 

 




.
.

.
.


Con arreglo a la Ley de Aguas al PHN le estaría reservada la función de coordinar, de dirigir las políticas hidráulicas que a través de los correspondiente Planes Hidrológicos (inter o intracomunitarios) se lleven a cabo en las cuencas.



 

 

 

 

 

 

 










En cambio, a los PHC les corresponde la ordenación de los recursos dentro de la cuenca correspondiente. Es, por lo tanto, una ordenación más reducida por su ámbito pero mucho más detallada que la contenida en el PHN como se refleja claramente en el art. 40 de la LA.




 

 

 

 

 

 








En tercer lugar, el PHN y los PHC se diferencian por su rango normativo. En concreto, mientras el PHN ha de aprobarse mediante Ley (art. 43.1 de la LA y art. 91 del RAPAPH) y tiene precisamente por ello rango legal, los PHC se aprueban por Real Decreto del Gobierno (art. 105.3 del RAPAPH) y tienen, en este sentido, rango reglamentario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 









Por lo tanto, puede deducirse el carácter prevalente que tiene el PHN respecto a los PHC. Así el art. 43.3 de la Ley de Aguas establece que la “aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los Planes Hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél”.


 

 

 

 

 

 

 











Además, en virtud del art. 38.6 de la Ley de Aguas la aprobación por parte del Gobierno de los PHC intracomunitarios se condiciona a que su contenido se acomode a las determinaciones del PHN.



 

 

 

 

 

 

 










Pero a pesar la distinción que se hace en la Ley de Aguas entre PHN y PHC hay que concebir a la planificación hidrológica en su conjunto, es decir, como una unidad operativa, como una función global e integradora de los diferentes planes.

 

 

 

 

 

 

 

 











En efecto, el hecho de crear dos instrumentos de planeamiento distintos no significa que los dos no deban de tender a un objetivo común, el de llevar a cabo una actuación conjunta y coordinada sobre un determinado ámbito territorial. En realidad, sólo concebidos de esta manera podrá conseguirse el objetivo de equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial.