Sección 5. Objetivos de la Planificación Hidrológica.

 



 

 

 

 

 

 

 

 








El Título III de la LA, que es el dedicado específicamente a la regulación de la planificación, comienza fijando los objetivos generales de la misma que, a su vez, han de servir de pauta para la elaboración y aprobación, en su caso, de los Planes.




 

 

 

 

 

 

 









El art. 38.1 de la LA establece que: “La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales”.



 

 

 

 

 

 

 









Por lo tanto, en dicho precepto no sólo se enuncian los objetivos a cumplir por los Planes Hidrológicos, sino también los medios más idóneos para conseguirlos. De esta forma, el art. 38.1 se configura como un todo único.




 

 

 

 

 

 

 








Así, objetivos a alcanzar por la planificación hidrológica serían el del buen estado ecológico del dominio público hidráulico, el de la satisfacción de las demandas de agua y el del equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, en frase tomada directamente del art. 131.1 de la Constitución.


 

 

 

 

 

 








Y los medios idóneos para conseguir esos objetivos serían el incremento de las disponibilidades del recurso, la protección de su calidad, la economización de su empleo y la racionalización de sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.




 

 

 

 

 

 




.
.

.
.


Por otra parte, para el logro de estos fines u objetivos es necesario tener en cuenta los principios generales en los que se fundamenta la LA y que se encuentran plasmados en el art. 13, pues aquellos habrán de conseguirse respetando y cumpliendo estos principios.



 

 

 

 

 

 

 










Además, el art. 38.1 ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como norma básica en la Sentencia 227/88 (F.J. 20, letra b). Por lo tanto, el mencionado precepto será de aplicación directa a todas las Comunidades Autónomas. Según el TC nos encontramos ante un precepto general, relativo a aspectos esenciales de la planificación de los recursos hidráulicos que permite muy diversas opciones y modalidades de desarrollo y concreción.




 

 

 

 

 

 








En definitiva, dicho precepto constituye el marco de referencia necesario de toda la actividad planificadora en materia hidráulica, es decir, los objetivos señalados en el art. 38.1 no sólo tienen el carácter de criterios a seguir por los Planes Hidrológicos, sino que van a vincular y condicionar la aprobación de los mismos en el supuesto caso de que no se ajusten a aquéllos, tal y como se deduce del art. 38.6 de la LA. Cumplen así una función de control externo de la actividad planificadora (ORTIZ de TENA).