Sección 6. Efectos Jurídicos de la Planificación Hidrológica.

 



 

 

 

 

 

 

 

 








La LA contempla los efectos jurídicos de los Planes Hidrológicos en el art. 38.3, señalando que: “Los Planes Hidrológicos serán públicos y vinculantes sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos a favor de particulares o Entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63”.




 

 

 

 

 

 

 









Por lo tanto, el carácter vinculante de la Planificación Hidrológica que el precepto viene a proclamar va a traducirse en la necesidad de que las resoluciones o acuerdos de la Administración Pública del agua van a tener que ajustarse a los dictados de aquélla (art. 1.3 de la LA y art. 116 del RAPAPH), pudiendo ser impugnadas por los interesados las que no lo hicieran.



 

 

 

 

 

 

 









Además, no podemos olvidar que los Presidentes de los Organismos de cuenca podrán impugnar los actos y acuerdos de los Organismos que no se ajusten a la Planificación hidrológica ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 28.2 de la Ley de Aguas).




 

 

 

 

 

 

 








Por otra parte, el PHN por su peculiar posición y función dentro del Ordenamiento de Aguas va a producir unos efectos jurídicos típicos que se van a extender primordialmente sobre los PHC y sobre la Administración que los elabora pero que también van a afectar, directa o indirectamente, a los particulares.


 

 

 

 

 

 








En efecto, la aprobación del PHN produce como principal efecto el de la obligada adaptación de los PHC a sus determinaciones (art. 43.4 de la Ley de Aguas). En consecuencia, y debido a dicha adaptación se van a producir una serie de efectos jurídicos indirectos sobre los particulares, en concreto, sobre los concesionarios, efectos a los que se alude en la Disposición Transitoria 5ª de la LA (indemnización a los concesionarios que vean modificadas sus concesiones como consecuencia de la necesaria adaptación de los PHC al PHN).




 

 

 

 

 

 




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Podemos distinguir los siguientes efectos de la aprobación de los Planes Hidrológicos en general (EMBID IRUJO):
a) Publicidad. Los planes hidrológicos son públicos (art. 38.3 LA) tanto desde el punto de vista formal (obligación de publicación de las normas que los aprueban en el respectivo Diario Oficial) como material (derecho de consulta de los Planes y de su contenido documental: art. 115 RAPAPH y art. 35.3 de la Ley 10/2001 del PHN).
b) Legitimación de expropiaciones. La eficacia de los Planes Hidrológicos desde el punto de vista expropiatorio aparece reconocida tanto en el art. 42.2 de la LA y en el art. 119.2 del RAPAPH para los PHC como en el art. 44.4 de la LA y 21.2 de la Ley 10/2001, del PHN
c) Carácter vinculante de los Planes Hidrológicos, tanto respecto a la actividad de los particulares como respecto de la actuación de la propia Administración. Así se deduce de los arts. 1.3 y 38.3 de la LA.