Sección 1. Introducción.

 



 

 

 

 

 

 

 

 








La planificación hidrológica establecida por la LA tiene en la cuenca su ámbito natural de desarrollo. En este sentido, el principio de unidad de cuenca y de su gestión que la Ley adopta como criterio a seguir (art. 13) y que la STC 227/1988, de 29 de noviembre, consideró como lógica y adecuada a la Constitución (F.J. 15) tiene su correspondiente plasmación en la planificación hidrológica de cuenca.




 

 

 

 

 

 

 









En concreto, los trámites de elaboración, aprobación y contenido de los PHC se regulan detenidamente tanto en la LA como en el Reglamento de la Administración Pública y de la Planificación Hidrológica (aprobado por R.D. 927/1988, de 29 de julio).



 

 

 

 

 

 

 









En consecuencia, los Planes Hidrológicos de Cuenca (PHC) son los que se proyectan sobre el territorio de una cuenca hidrográfica pudiendo, eventualmente, haber más de uno en la misma cuenca cuando ésta sea de especial extensión.




 

 

 

 

 

 

 








En este sentido, se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en uno principal único. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible (art. 16 de la LA).


 

 

 

 

 

 








Los ámbitos territoriales de los Planes Hidrológicos se definen a través del R.D. 650/1987, de 8 de mayo.